Ley de aptitud física
El Apto físico es obligatorio para las clases de educación física en el secundario
El control médico anual de niños, niñas y adolescentes es importante para la realización de actividades físicas en las escuelas. En el nivel secundario el apto físico es obligatorio para realizar las clases de Educación Física.
Para su obtención o renovación cada estudiante pude gestionarlo a través de su obra social o prepaga o llamando a la línea gratuita 147 (opción 1) para la obtención de un turno en el Centro de Salud más cercano.
El receso escolar de verano es un buen momento para tener el apto físico al día para el ciclo lectivo 2020. Realizar este control durante los meses de verano agiliza los tiempos y evita la aglutinación de turnos una vez iniciado el calendario escolar.
Además cada escuela cuenta con una plataforma virtual donde queda registrado el apto físico de cada estudiante y las fechas de su vencimiento. De esta manera se podrá dar aviso temprano a los y las estudiantes y sus familias para que puedan realizar la renovación.
Realizar el control lo antes posible permite que los y las estudiantes puedan iniciar las clases de Educación Física en tiempo y forma.
buenosaires.gov.ar
LEY Nº 5397
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley.
Artículo 1°.- Modifíquese la Ley 139 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que quedara redactada de la siguiente forma; CAPÍTULO I GIMNASIO
Articulo 1°.- Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan “Gimnasio“.
Artículo 2°.- La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben ser supervisadas por un/a profesor/a de Educación Física con título reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que debe contener los resultados de estudios electrocardiográficos expedido por el especialista actualizado anualmente.
Artículo 4°.- Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios. La capacitación deberá ser realizada en cursos oficialmente reconocidos por la autoridad de aplicación.
Artículo 5°.- Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación:
Artículo 8°.- Prohíbase en los gimnasios la venta o suministro de: Medicamentos. Drogas. Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre el organismo.
Artículo 9°.- Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.
Artículo 10.- Derogase la Ordenanza N° 41.786 (B.M. N°17.964; AD 798.2) CAPÍTULO II CARRERAS DE CALLE
CAPÍTULO II CARRERAS DE CALLE
Artículo 11.- Se nombrara práctica de carreras de calle a aquellas competencias de 5 km o más y cuando la convocatoria o participación deportiva involucre a grupos de personas que por su cantidad no pueda considerarse práctica deportiva individual.
Artículo 12.- Será de carácter obligatorio la presentación de un Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) para la práctica de la misma. Dicho certificado tendrá una validez máxima de 1 (un) año, a partir de la fecha en la que fuera expedido.
Artículo 13.- Los organizadores de los eventos mencionados en el artículo 1°, deberán exigir a los participantes la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) al momento de la inscripción y previo a la realización de cualquier actividad o práctica deportiva. El día de la inscripción el participante deberá exhibir el Apto Medico original y entregar al /los organizadores una fotocopia del mismo.
Artículo 14.- El Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) deberá ser expedido por un profesional médico matriculado previa evaluación de la persona.
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015 En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley Nº 5.397 (Expediente Electrónico N° 36.720.665- MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 5 de noviembre de 2015 ha quedado automáticamente promulgada el día 16 de diciembre de 2015. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan "Gimnasio".
Art. 2° - La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben ser supervisadas por una profesora de Educación Física con título reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3° - Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que deberá ser actualizado periodicamente conforme lo determine la reglamentación.
Art. ° - Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorespiratoria y primeros auxilios.
Art. 5° - Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.
Art. 6° - La autoridad de aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7° - Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación:
Art. 8° - Prohíbese en los gimnasios la venta o suministro de:
a. Medicamentos;
b. Drogas;
c. Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre el organismo.
Art. 9° - Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.
Art. 10 - Derógase la Ordenanza N° 41.786 (B. M. N° 17.964; AD 798.2)
Cláusula Transitoria: Todos los gimnasios que a la fecha se encuentren habilitados, deberán adecuar su funcionamiento a esta ley dentro del término de ciento ochenta (180) días de reglamentada la presente.
Art. 11.- Comuníquese, etcétera.- Ibarra - Grillo